JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-728/2015
ACTORA: REINA SALGADO ROGEL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y SERGIO MORENO TRUJILLO
México Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el Acuerdo Plenario de quince de septiembre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/035/2014-2, por el que se declara el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, dictada en el mismo.
GLOSARIO
Actora, accionante, promovente o parte actora | Reina Salgado Rogel
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Acto impugnado | Acuerdo Plenario de cumplimiento, de quince de septiembre de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/035/2014-2 | |||
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos | |||
Código Electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos | |||
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos | |||
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |||
Juicio ciudadano federal
| Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |||
Juicio ciudadano local | Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en el artículo 319 fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos | |||
IMPEPAC o Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | |||
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |||
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | |||
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |||
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal | |||
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |||
Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos | |||
ANTECEDENTES
De lo expuesto por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
i. Jornada electoral y declaración de validez. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos del Estado de Morelos.
Por lo que hace al Municipio de Jiutepec, Morelos, el Consejo Estatal Electoral de la referida entidad, declaró la validez de la elección del aludido Ayuntamiento, determinando entre otras cuestiones, entregar la constancia a la ahora actora, como Regidora por el principio de representación proporcional para el período 2009-2012.
ii. Primer demanda de juicio ciudadano local.
a. Demanda. Después de concluido su encargo, el cinco de febrero de dos mil trece, Reina Salgado Rogel, promovió demanda de juicio ciudadano local, a fin de reclamar la negativa de los integrantes del nuevo Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, de pagarle diversas prestaciones por el cargo desempeñado.
b. Resolución. El trece de febrero de dos mil trece, el Tribunal local, resolvió el juicio ciudadano TEE/JDC/016/2013, en el sentido de declarar improcedente la vía intentada.
iii. Demanda ante el Tribunal de lo Contencioso.
a. Demanda. El veintisiete de mayo de dos mil trece, Reina Salgado Rogel, promovió demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones por el desempeño de su encargo como Regidora.
b. Resolución. El veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor de la Segunda Sala de dicho Tribunal Administrativo, emitió resolución en el toca identificado con la clave de expediente TCA/2aS/DESCH.04/13/ en el sentido de desechar la demanda.
c. Recurso de reclamación. En desacuerdo con lo anterior, el siete de junio de dos mil trece, la ahora accionante interpuso recurso de reclamación ante esa misma autoridad, mismo que fue declarado improcedente el veintiuno siguiente.
d. Amparo directo. A fin de combatir la referida determinación, el diecisiete de julio de dos mil trece, Reina Salgado Rogel, promovió demanda de amparo directo, la cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el Estado de Morelos.
e. Resolución. El dos de diciembre de esa anualidad, el citado órgano colegiado federal, emitió sentencia negando a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal.
iv. Segundo juicio ciudadano local.
a. Demanda. El veintinueve de julio de dos mil catorce, Reina Salgado Rogel, promovió una nueva demanda de juicio ciudadano local, reclamando el pago de las prestaciones con antelación exigidas, por el desempeño de su encargo.
b. Resolución. El tres de septiembre de dos mil catorce, el aludido órgano jurisdiccional local emitió sentencia, en el expediente TEE/JDC/035/2014-2 en el sentido de sobreseer el medio de impugnación.
v. Primer juicio ciudadano federal.
a. Demanda. A fin de combatir la determinación anteriormente señalada, el diez de septiembre de dos mil catorce, la promovente, presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano federal.
b. Acuerdo de Sala Regional y remisión a la Sala Superior. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes 31/2014 y remitirlo a la Sala Superior, para que determinara lo que en derecho procediera.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2360/2014.
c. Resolución de Sala Superior. El ocho de octubre del dos mil catorce, la Sala Superior resolvió declararse competente para conocer del juicio ciudadano federal y revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución de sobreseimiento de tres de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal local.
d. Resolución. En cumplimiento, el nueve de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal local declaró fundado el agravio hecho valer por la actora, y ordenó al Tesorero y al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que realicen el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce.
e. Acuerdo plenario de cumplimiento. El quince de septiembre del año en curso, el Tribunal local acordó el cumplimiento a la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, respecto al pago del aguinaldo correspondiente al dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, por parte del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento, a favor de la hoy actora.
Dicha resolución fue notificada a la promovente el diecisiete de septiembre de dos mil quince.
vi. Segundo juicio ciudadano federal.
a. Demanda. En contra del acuerdo plenario de cumplimiento antes referido, el veintitrés de septiembre siguiente, la actora presentó demanda de juicio ciudadano federal, ante la autoridad responsable.
b. Remisión. Mediante oficio suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintiocho de septiembre del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, el acto impugnado, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
c. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-728/2015, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
d. Radicación. Mediante proveído de idéntico veintiocho de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente a la ponencia a su cargo.
e. Admisión y cierre. El siguiente cinco de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda; y, al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido por una ciudadana en su carácter de ex Regidora del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, para controvertir el acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Morelos, por la presunta violación a su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo.
En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político electorales.
Dicho criterio, se encuentra en la jurisprudencia 21/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[1].
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1.
Acuerdo General 3/2015. Emitido por la Sala Superior en el que se delega la competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los ayuntamientos y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 1 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de la promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días hábiles legalmente previsto, toda vez que la resolución cuestionada fue notificada personalmente a la actora el diecisiete de septiembre de dos mil quince, tal y como consta en la cédula de notificación personal[2], que obra en autos, por lo que, el plazo para controvertirla transcurrió del dieciocho al veintitrés de dicho mes; en consecuencia, si la demanda fue presentada este último día, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. La actora está legitimada para promover el juicio que se resuelve, por ser una ciudadana que hace valer, por propio derecho, la presunta violación a sus derechos político electorales, concretamente el de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo como ex Regidora y recibir la remuneración inherente al mismo.
Sobre el particular, es de resaltarse que el derecho a ser votada comprende el de ser postulada como candidata a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales y a ocuparlo en caso de ser declarada electa; por tanto debe entenderse incluido el de ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo del encargo.
Dicho criterio fue adoptado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[3].
d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que la determinación impugnada recayó a un diverso juicio promovido por ella, la cual estima vulneró sus derechos político electorales, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirla.
e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la determinación controvertida no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, con fundamento en lo previsto en el artículo 369 fracción I del Código local.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Regional no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la actora.
TERCERO. Cuestión previa. Si bien en la cadena impugnativa del presente asunto, diversas autoridades han emitido pronunciamientos sobre la materia en estudio, resulta importante señalar los puntos torales de la sentencia que resolvió el fondo de la cuestión impugnada, así como el acuerdo plenario de cumplimiento, éste último controvertido en la presente instancia.
a. Resolución de nueve de diciembre de dos mil catorce, con clave de expediente TEE/JDC/035/2014-2, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos
En la sentencia se determinó que la causa de pedir consiste en el hecho de que la actora es una ciudadana que ejerció el cargo de Regidora por el periodo 2009-2012, misma que reclamó lo siguiente:
1. El pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario.
2. La devolución de la cantidad retenida por concepto de ISR, durante el periodo que desempeñó el encargo.
3. El pago del interés legal generado por la omisión de las autoridades responsables en cubrir oportunamente las retribuciones mencionadas.
En este sentido, la autoridad responsable señaló que la litis se constreñía a determinar si procedía o no el pago a la actora de las prestaciones reclamadas.
Ahora bien, en atención a la omisión de realizar la devolución de la cantidad retenida por concepto de ISR, durante el periodo que desempeñó su cargo, el Tribunal local estimó infundado el agravio, toda vez que se consideró que dicho órgano jurisdiccional no se encontraba facultado para solicitar tal devolución, puesto que lo referente a la retención del aludido impuesto, es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no siendo una cuestión vinculada a la materia electoral, y en segundo término, porque de las documentales aportadas a los autos, no se advierte que la parte actora haya solicitado alguna devolución ante la Secretaría de Hacienda o ante el propio Ayuntamiento, que haga presumir una negativa de su entrega.
Por su parte, en referencia a la falta de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, la autoridad responsable consideró fundado el motivo de disenso en atención a lo siguiente:
La actora planteó el hecho negativo de la falta de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, por parte de las autoridades del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, como motivo de haber desempeñado las funciones de Regidora de dicho Ayuntamiento en el periodo 2009-2012.
La autoridad responsable apuntó que en el caso concreto, puesto que la actora aludió a la omisión o falta de pago del aguinaldo, el objeto de prueba es un hecho negativo que no conlleva afirmación alguna, por lo cual no es susceptible de ser acreditado por la impetrante, es decir, la carga de la prueba le corresponde a las autoridades municipales, quienes deben acreditar el hecho positivo, el cual en su caso se hace consistir en el pago realizado a la promovente.
En este contexto, el Tribunal local después de analizar el material probatorio aportado por las autoridades responsables primigenias, determinó que no resultaban ser pruebas idóneas que acrediten el pago de la remuneración reclamada.
Se arribó a dicha consideración, puesto que del análisis de cada una de las documentales aportadas por las autoridades responsables, sin que de las mismas sea posible obtener algún indicio que haga presumir la realización de dicho pago.
Así, se argumenta en la sentencia que si la autoridad responsable primigenia, se encontró en condiciones de aportar diversas documentales, también pudo haber anexado junto con su informe justificativo, o bien al momento de desahogar el requerimiento formulado, la nómina, transferencia o recibos correspondientes al aguinaldo del año dos mil doce, a fin de demostrar el pago de la citada prestación a la entonces Regidora del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos.
Además, se tomó en consideración que las autoridades municipales no hacen manifestación alguna sobre si fue o no pagado lo reclamado por la demandante, es decir, en sus informes justificativos no realizan precisión alguna sobre el aguinaldo reclamado, ni mucho menos remiten documentación alguna que acredite el pago o no, pues se aduce que únicamente se limitan a controvertir que se actualiza la prescripción de la acción ejercida.
Ante tales consideraciones, el Tribunal local estimó que las autoridades municipales dejaron de cubrir el pago de la remuneración económica correspondiente al aguinaldo del año dos mil doce, al cual tenía derecho la actora, en su calidad de Regidora del Ayuntamiento.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable hizo referencia a que la Sala Superior ha establecido los parámetros para saber cuándo una determinada violación puede afectar el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo, pues la afectación al derecho de remuneración de cargo de elección popular constituye, a su vez y con carácter de prima facie, una posible afectación, por medios indirectos al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que, aunque accesorio, es inherente al mismo, que además se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que un acto de esta naturaleza no se encuentra justificado.
Asimismo, se apuntó que la Sala Superior señala que la cancelación de las retribuciones a que tiene derecho un representante popular, puede suponer una forma de represalia por el desempeño de las funciones públicas, una medida discriminatoria si se emplea como un medio indirecto para excluir al oponente, y como una afectación a la independencia y libertad en el ejercicio del cargo, si se condiciona su ejercicio a la adecuación de la conducta a la posición dominante en el órgano colegiado.
En dicho orden, se señala que los artículos 115 y 127 de la Constitución, establecen claramente que los servidores públicos de los municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, conforme al presupuesto de egresos que aprueban los ayuntamientos, por tanto, tienen derecho a recibir las remuneraciones legales correspondientes, de ahí que al ser retenidas es evidente que existe una violación a los derechos político electorales. Resultando procedente la reparación del derecho vulnerado, atendiendo a la naturaleza de la afectación al mismo.
Con base en ello, se consideró que el cumplimiento del pago de la retribución reclamada no constituye solo una satisfacción del derecho subjetivo de la parte demandante a contar con recursos necesarios para llevar una vida digna durante el desempeño del cargo de elección popular, sino que tiene por objeto primordialmente hacer efectiva la garantía constitucional que permite a un servidor público, designado a través de una elección democrática, ejercer debidamente su cargo, sin presión alguna y sin estar obligado a buscar otra forma de subsistencia.
Aunado a ello, el Tribunal local señaló que la garantía jurisdiccional abarca toda posible violación al derecho de votar y ser votado en su vertiente de ejercicio al cargo, a partir del momento de la toma de posesión y hasta la conclusión del mismo, de tal forma que, si la violación se consumó durante el periodo constitucional previsto para su ejercicio, ello es suficiente para declarar la existencia de una violación, y se ordene la reparación debida, consistente en la restitución en la medida de lo posible del derecho vulnerado.
Finalmente, ante el motivo de disenso consistente en el reclamo del pago de interés legal durante todo el tiempo que se omitió cubrir la prestación reclamada, la autoridad responsable consideró que resultaba improcedente, ya que carece de fundamento legal, pues no existe disposición alguna en el Código Electoral local que sustente este reclamo.
En consecuencia, la resolución del Tribunal local ordenó al Tesorero y a la Presidenta Municipal, esta última por sí y en su carácter de representante del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, a efecto de que realizaran el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario a la actora.
b. Acuerdo plenario de cumplimiento de quince de septiembre de dos mil quince
La autoridad responsable analizó si las autoridades municipales dieron cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia emitida el nueve de diciembre de dos mil catorce, respecto a los siguientes efectos establecidos en la misma:
...En consecuencia, se ordena al Tesorero y a la Presidente Municipal, esta última por sí y en su carácter de representante del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, a efecto de que, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, realicen el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, a la actora Reina Salgado Rogel, en atención a lo precisado en el último considerando de esta sentencia.
En mérito de lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles posteriores al pago, sobre el cabal cumplimiento a la presente resolución.
Bajo el apercibimiento legal que en caso de incumplimiento a lo considerado y resuelto, serán aplicadas las medidas de apremio…
En este sentido, el Tribunal local argumentó que mediante escrito signado por Rosa Icela Gómez Díaz, en su carácter de Tesorera, o bien, Encargada del Despacho de la Tesorería Municipal, realizó diversas manifestaciones y exhibió el cheque a favor de la actora, por la cantidad de $167,179.00 (ciento sesenta y siete mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que se ordenó dar vista a la promovente, corriéndose traslado con copia simple del escrito de mérito y sus anexos, para que dentro del término de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho fuera conveniente y para que dentro del mismo plazo compareciera a efecto de hacer la entrega respectiva del título de crédito.
Además, se señala que el veinte de julio de dos mil quince, compareció la actora ante el órgano jurisdiccional local, y en dicho acto se le hizo entrega del referido cheque, manifestando la impetrante que recibe dicho título mercantil como pago de las prestaciones a las que tiene derecho en términos de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce; estampando su firma en la misma, así como en la póliza de cheque respectiva y recibo de caja exhibido por la responsable por dicha cantidad.
Por ello, se estimó que se cumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia, consistentes en el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, a favor de la actora, pues como se advierte de lo precisado las autoridades responsables primigenias exhibieron el cheque a favor de la promovente, con lo cual se puede acreditar dicho cumplimiento.
En dicho contexto, se precisó lo asentado por la actora en la copia del cheque respectivo, el día de su recepción, en el cual se estampó: 20-JULIO-2015 RECIBIDO – CHEQUE 0001743 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2015. EL CUAL DESDE ESTE ACTO MANIFIESTO QUE NO AMPARA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL AGUINALDO DE 2012. RECIBIÉNDOLO BAJO BUEN COBRO, así como lo señalado en su escrito de veinte de julio de dos mil quince, en el que se manifestó su inconformidad con la cantidad recibida, argumentando que le fue descontado el ISR sobre los noventa días de aguinaldo a que fueron condenadas las autoridades primigenias.
Por lo que, si el promovente refirió que las autoridades primigenias no controvirtieron por algún medio idóneo que esa cantidad no era la correcta y que no se debe tener dando cumplimiento a la sentencia, el Tribunal local consideró que la pretensión no se encontraba contemplada en los efectos de la referida ejecutoria, puesto que la sentencia en análisis se constriñó a que el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos realizara el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario a favor de la actora, lo cual no implicaba que el pago deba evadir los impuestos correspondientes, y de los cuales las señaladas autoridades tengan la obligación legal de su retención.
Aunado a ello, se hizo notar que en la sentencia controvertida se consideró infundado el agravio respecto a la pretensión de que las autoridades del Ayuntamiento devolvieran las cantidades retenidas por concepto de ISR durante el periodo que duró su encargo, refiriendo que tenía el temor fundado de que éstas hubiesen omitido el entero de dichos conceptos ante la autoridad hacendaria respetiva, pues al respecto, el Tribunal local señaló que todo cuanto se refiere a la retención del ISR es atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por lo anterior, se decretó el cumplimiento de la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO. Síntesis de agravios. Los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora, en esencia, son los siguientes:
En la presente instancia, se controvierte el acuerdo plenario de quince de septiembre del presente año, emitido por el Tribunal local, en donde, a dicho de la promovente, de manera arbitraria se declara el cumplimiento de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, ya que no se tomó en cuenta las manifestaciones que se realizaron en el sentido que las autoridades municipales demandadas, no habían dado total cumplimento a la sentencia en mención.
En este contexto, en el escrito de demanda se manifiesta que de manera injustificada se deja de reconocer y otorgar todos y cada uno de los derechos políticos individuales que asisten al ser servidor público de elección popular, consistente en la remuneración adecuada e irrenunciable del pago total de aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, puesto que a juicio de la accionante había sido reconocido por las autoridades municipales demandadas por la cantidad de $241,368.00 (doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
Dicha cantidad, a razón de noventa días de salario que era pagado a los demás integrantes del cabildo, ya que únicamente se cubrió la cantidad de $167,179.00 (ciento sesenta y siete mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que se reclama el pago de la diferencia el cual se considera es de $74,189.00 (setenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
Así, la actora sostiene que la cantidad que se adeuda fue aceptada por las autoridades demandadas en la instancia primigenia, ya que en ningún momento del proceso se refirió que esa no era la cantidad correcta, teniendo la oportunidad de realizar manifestaciones respecto a si existía alguna diferencia en la cantidad y por dicha omisión se tuvo por consentido el referido monto.
Aunado a lo anterior, se afirma que la promovente percibía como salario diario $2,681.86 (dos mil seiscientos ochenta y un pesos 86/00 M.N.), cantidad que al ser multiplicada por noventa es la cantidad que se debió cubrir por concepto de aguinaldo.
Por lo anterior, se aduce que al momento en que se condenó el pago del citado aguinaldo, la sentencia del Tribunal local es sumamente clara al ordenar que se debía de haber realizado el mismo de forma completa y en ninguna parte de dicha sentencia refiere que de la cantidad que resulte de aguinaldo se tenga que descontar o retener algún concepto, como indebidamente se realizó.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se advierte que la actora hace valer diversos agravios, mismos que se estudiaran en su conjunto por guardar relación entre sí, sin que irrogue perjuicio a la justiciable, así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]
En este marco se procede al estudio de los disensos enderezados por la actora, mismos que esta Sala Regional considera infundados con base en lo siguiente.
En la sentencia del Tribunal local, en referencia a la falta de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, por parte del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, se consideró que le asistía la razón a la actora al acreditarse la atinente omisión, pues la carga de la prueba le corresponde a las autoridades municipales, quienes deben acreditar el hecho positivo, mismo que consiste en el pago realizado a la promovente.
En tales condiciones, el órgano jurisdiccional local después de analizar el material probatorio aportado por las autoridades municipales, determinó la inexistencia de pruebas idóneas que acrediten el pago de la remuneración reclamada.
Asimismo, se analizaron los parámetros para saber cuándo una determinada violación puede afectar el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo, pues la afectación al derecho de remuneración de cargo de elección popular constituye, a su vez y con carácter de prima facie, una posible afectación, por medios indirectos al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que, aunque accesorio, es inherente al mismo, que además se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que un acto de esta naturaleza no se encuentra justificado.
Ante tales consideraciones, en la sentencia, se ordenó al Tesorero y a la Presidenta Municipal, esta última por sí y en su carácter de representante del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, a efecto de que, realicen el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, a la actora Reina Salgado Rogel.
Ahora bien, el Tribunal local en la determinación que ante esta Sala Regional se controvierte, se argumentó que mediante escrito signado por Rosa Icela Gómez Díaz, en su carácter de Tesorera, o bien, Encargada del Despacho de la Tesorería Municipal, realizó diversas manifestaciones y exhibió el cheque a favor de la actora, por la cantidad de $167,179.00 (ciento sesenta y siete mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que se ordenó dar vista a la promovente, corriéndose traslado con copia simple del escrito de mérito y sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho fuera conveniente y para que compareciera a efecto de hacer la entrega respectiva del título de crédito.
Por su parte, se señaló que el veinte de julio de dos mil quince, compareció la actora ante el órgano jurisdiccional local, y en dicho acto se le hizo entrega del referido cheque, manifestando la impetrante que recibe dicho título mercantil como pago de las prestaciones a las que tiene derecho en términos de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce.
Con tales consideraciones, la autoridad responsable estimó que se cumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia, consistentes en el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario, a favor de la actora, pues como se advierte de lo precisado, las autoridades responsables primigenias exhibieron el cheque a favor de la promovente, con lo cual se puede acreditar dicho cumplimiento.
En consecuencia, contrario a lo apuntado por la actora en el escrito de demanda, el Tribunal local sí tomó en cuenta las manifestaciones que se realizaron en el sentido que las autoridades municipales demandadas, no habían dado total cumplimento a la sentencia en mención.
Lo anterior, tal como se ha señalado, en el acuerdo plenario de cumplimiento de la autoridad responsable, se analizó lo asentado por la actora en la copia del cheque respectivo, el día de su recepción, en el cual se estampó: 20-JULIO-2015 RECIBIDO – CHEQUE 0001743 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2015. EL CUAL DESDE ESTE ACTO MANIFIESTO QUE NO AMPARA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL AGUINALDO DE 2012. RECIBIÉNDOLO BAJO BUEN COBRO, así como lo señalado en su escrito de veinte de julio de dos mil quince, en el que se manifestó su inconformidad con la cantidad recibida, argumentando que le fue descontado el ISR sobre los noventa días de aguinaldo a que fueron condenadas las autoridades primigenias.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que la pretensión no se encontraba contemplada en los efectos de la referida ejecutoria, puesto que la sentencia en análisis se constriñó a que el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos realizara el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, equivalente a noventa días de salario a favor de la actora, lo cual no implicaba que el pago deba evadir los impuestos correspondientes, y de los cuales las señaladas autoridades tengan la obligación legal de su retención.
Aunado a lo anterior, y en relación al dicho que en ninguna parte de la sentencia controvertida se refiere que de la cantidad que resulte de aguinaldo se tenga que descontar o retener algún concepto, como indebidamente se realizó, la parte actora dejó de controvertir en sus consideraciones torales el oficio OM/DGRH/1624/2015, emitido por el Encargado de la Dirección General de Recursos Humanos del referido Ayuntamiento, por el cual se consideró lo siguiente:
…Derivado de la búsqueda en el expediente personal de la C. REINA SALGADO ROGEL, se encontró oficio girado a la entonces Dirección de Nóminas, donde se acordó en la Sesión Extraordinaria de Cabildo celebrada el 02 de julio de 2012, la nivelación de salario a los integrantes de Cabildo.
Por tanto, el Cálculo, basado en el artículo 142 del Reglamento del IRS (sic), se desglosa a continuación:
*AGUINALDO | $238,067.00 |
*ISR | 70,888.00 |
*IMPORTE TOTAL | $167,179.00 |
…
En efecto, la actora se limita a señalar que había sido reconocido y aceptado por las autoridades municipales demandadas que la cantidad correspondiente al aguinaldo controvertido era de $241,368.00 (doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
Dicha cantidad, a razón de noventa días de salario que era pagado a los demás integrantes del cabildo, ya que únicamente se cubrió la cantidad de $167,179.00 (ciento sesenta y siete mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que se reclama el pago de la diferencia, el cual se considera es de $74,189.00 (setenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
Aunado a que, sin fundamento alguno, se afirma que la promovente percibía como salario diario $2,681.86 (dos mil seiscientos ochenta y un pesos 86/00 M.N.), cantidad que al ser multiplicada por noventa es el monto que se debió cubrir por concepto de aguinaldo.
Por tanto, esta Sala Regional en concordancia a similares criterios adoptados por el Tribunal Electoral[5],considera que ordinariamente la autoridad municipal debe cubrir el monto exacto a entregar, una vez deducidas las cantidades que se debe retener para cumplir con sus obligaciones, en diversos ámbitos como son las cuestiones de carácter fiscal.
Así, la retención que aplicó el Ayuntamiento al monto total calculado con base en el Reglamento del ISR, no genera afectación alguna a la esfera de derechos de la actora que vulnere su derecho de recibir su aguinaldo íntegro, como parte del derecho político electoral a ser votada, en su vertiente de ejercer el cargo de Regidora del referido Ayuntamiento por el periodo que fue electa, puesto que la autoridad municipal tiene el deber legal de realizar, en su caso, las deducciones de ley.
Lo anterior, en atención de los artículos 1 fracción I, 94 fracción I y 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, mismos que establecen que toda persona física que obtenga ingresos en efectivo está obligada al pago de impuestos, considerados como tales los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, como las obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la federación y de las entidades federativas.
Por lo que, sí la retención hecha por las autoridades municipales obedece a un mandato de ley no depende de la voluntad del Ayuntamiento, sino del régimen fiscal y reglas establecidas para la retención de los impuestos correspondientes.
Ello en concordancia con lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que todo cuanto se refiere a la retención de dicho impuesto, es atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no siendo una cuestión vinculada a la materia electoral.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios esgrimidos por la actora lo procedente es confirmar el acuerdo plenario de quince de septiembre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/035/2014-2.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la determinación impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 163 y 164.
[2] Cédula y razón de notificación personal que constan a fojas de la 770 a 772 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia. páginas 297-298.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Página 125.
[5] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver, los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con los expedientes SUP-JDC-303/2014 y acumulados, así como SUP-JDC-413/2014 y acumulados.